JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-104/2015

ACTOR: ERNESTO ALARCÓN JIMÉNEZ

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y MÉLIDA DIAZ VIZCARRA

México, Distrito Federal, veinte de marzo de dos mil quince.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional mediante la cual se confirmó el Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos por el que se validó, entre otras cosas, el resultado de los exámenes de la fase previa, en específico, lo relativo a María de la Paz Quiñones Cornejo como aspirante al cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 26 distrito electoral federal, y ordenar a dicha Comisión emita una nueva resolución, conforme lo siguiente:

GLOSARIO

Actor, parte actora o promovente

Ernesto Alarcón Jiménez.

Acuerdo de la Comisión de Procesos

Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por el que se valida el resultado de los exámenes de fase previa, se declara la conclusión de la misma, se emiten las correspondientes constancias de participación y se declara la procedencia de trámite a la fase siguiente de los aspirantes a candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos de cuatro de febrero de dos mil quince.

 

Código de Justicia

Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Comisión de Procesos

Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria

Convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos.

Estatutos

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Partido

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento

Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Resolución impugnada

Resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente CNJP-RI-DF-279/2015 mediante la cual declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el actor y María Cristina Velázquez Valenzuela

 

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Proceso de selección interna de candidatos.

1. El doce de enero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido emitió la Convocatoria.

2. El veintidós de enero siguiente, se llevó a cabo la jornada de recepción de solicitudes y documentos, de acuerdo a los términos y bases de la convocatoria, fecha en que el actor, María de la Paz Quiñones Cornejo y otros ciudadanos solicitaron su registro como precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el 26 distrito electoral federal, correspondiente a la delegación La Magdalena Contreras, en el Distrito Federal.

3. El siguiente veintitrés de enero, el órgano auxiliar de la Comisión de Procesos emitió el proyecto de acuerdo de inicio de revisión de requisitos, en el sentido de declarar procedentes, entre otros, los registros y acreditación parcial de requisitos presentados por María de la Paz Quiñones Cornejo y el actor, a fin de participar en calidad de aspirantes al cargo referido.

4. El veintiséis de enero, la Comisión de Procesos, aprobó y validó el acuerdo de inicio de revisión de requisitos elaborado por su órgano auxiliar resolviendo, entre otros, que el actor y María de la Paz Quiñones Cornejo, satisficieron plenamente la acreditación parcial de los requisitos establecidos en la Convocatoria.

5. El siguiente cuatro de febrero, la citada Comisión emitió el acuerdo mediante el cual determinó la conclusión de la fase previa en la modalidad de exámenes y emitió las constancias de participación a los aspirantes quienes obtuvieron calificación aprobatoria, otorgándose únicamente a favor de María de la Paz Quiñones Cornejo.

 

II. Primer juicio ciudadano.

 

1. Demanda. El ocho de enero, el promovente y María Cristina Velázquez Valenzuela presentaron per saltum escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la que manifestaron su inconformidad contra el acuerdo citado.

 

2. Turno. El mismo día la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-58/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández.

 

3. Acuerdo de Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de diez de febrero del año que transcurre, esta Sala Regional reencauzó el medio impugnativo a la Comisión de Justicia para que analizara los motivos de disenso expuestos por los entonces actores mediante el recurso de inconformidad previsto en su normativa interna.

 

III. Recurso de inconformidad.

 

1. Radicación. El once de febrero siguiente la Comisión responsable, radicó el citado recurso y le asignó la clave alfanumérica CNJP-RI-DF-279/2015.

 

2. Resolución. El siguiente veintiuno, la Comisión de Justicia resolvió el asunto en el sentido de declarar infundados los motivos de agravio y en consecuencia, confirmar el Acuerdo de la Comisión de Procesos.

 

3. Notificación. Tal determinación le fue notificada al actor en misma fecha.

 

IV. Segundo juicio ciudadano.

 

1. Demanda. Inconforme con la determinación expuesta en el numeral que antecede, el veinticinco de febrero anterior, el actor presentó juicio ciudadano ante la autoridad responsable.

 

2. Recepción del medio de impugnación. El siguiente veintiocho se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio CNJP-132/2015 de misma data, suscrito por la Presidenta de la Comisión de Justicia mediante el cual remitió la demanda presentada por la parte actora, el correspondiente informe circunstanciado, así como la demás documentación relativa.

 

3. Turno. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-104/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El siguiente dos de marzo, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.

 

5. Admisión y Requerimiento. En tres de marzo, se acordó la admisión de la demanda y a fin de sustanciar debidamente el expediente, se requirió al Comisionado Presidente de la Comisión de Procesos y al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a fin de que remitieran diversa documentación relacionada con el presente asunto.

 

6. Desahogo. El cuatro siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito signado por el Comisionado Presidente de la Comisión de Procesos mediante el cual desahogó el requerimiento que le fuera realizado mediante el proveído citado en el párrafo que antecede.

 

En la misma fecha el actuario de este órgano jurisdiccional manifestó en la razón correspondiente la imposibilidad que tuvo para cumplimentar la notificación personal del requerimiento dirigido al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

 

7. Segundo requerimiento. Mediante acuerdo de cuatro de marzo, el Magistrado Instructor requirió al Vicepresidente en funciones de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, a efecto de que remitiera información necesaria para resolver el presente asunto.

 

8. Desahogo. El siguiente seis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito suscrito por el Representante Legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión mediante el cual remitió la información que le fuera solicitada.

 

9. Acuerdo. En la señalada fecha, el Magistrado Instructor en aras de garantizar el derecho de audiencia de todo ciudadano, ordenó llamar a comparecer a María de la Paz Quiñones Cornejo para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

10. Comparecencia. El ocho de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito signado por María de la Paz Quiñones Cornejo compareciendo al presente juicio.

 

11. Proveído. El magistrado Instructor dictó acuerdo para tener por recibidas las constancias antes aludidas y tener a María de la Paz Quiñones Cornejo compareciendo al presente procedimiento.

 

12. Cierre de instrucción. Al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, en su oportunidad, se dictó acuerdo declarando cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

V. Engrose. En sesión pública de veinte de marzo del presente año, el Magistrado Instructor sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, el cual fue sometido a votación de los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional; quienes determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta únicamente respecto de los efectos de la sentencia. En razón de lo anterior, se determinó que la encargada del engrose sería la Magistrada Presidenta.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es promovido por un ciudadano por propio derecho, ostentándose como cuadro militante del Partido y aspirante registrado a candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el 26 distrito electoral federal en el Distrito Federal, quien aduce que la determinación adoptada vulnera sus derechos político-electorales al declarar procedente el registro de María de la Paz Quiñones Cornejo, ya que según su dicho no cumple con el requisito de contar con una militancia partidista de al menos cinco años; lo que constituyen planteamientos relacionados con un tipo de proceso electivo competencia de esta Sala Regional y entidad territorial en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

Ley de Partidos. Artículos 1 párrafo 1 inciso b), 2 y 5

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9 párrafo 1; 13 párrafo 1 inciso b); 79 y 80 párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, por escrito, en la cual se hacen constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica la resolución impugnada y el órgano responsable; se mencionan los hechos, agravios y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se considera que el presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, de acuerdo a lo siguiente:

 

En la cédula de notificación personal[1], se advierte que el veintiuno de febrero pasado, el actuario de la Comisión de Justicia se constituyó en el domicilio señalado por el actor en su escrito de impugnación a fin de hacer de su conocimiento la determinación recaída al recurso de inconformidad señalado.

 

Por tanto, si el promovente presentó su demanda de juicio ciudadano el veinticinco de febrero, tal como se aprecia del sello de recepción estampado por la Comisión de Justicia en su escrito de impugnación, es inconcuso que la misma fue oportuna.

 

c) Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, al ser un ciudadano que acude por propio derecho, y como militante del partido, alegando una presunta violación a sus derechos político-electorales, aunado a que en la cadena impugnativa se le ha reconocido el carácter de militante y la Comisión de Justicia en el informe circunstanciado rendido le reconoce legitimación.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que el actor fue quien presentó el escrito que motivó la integración del recurso de inconformidad CNJP-RI-DF-279/2015 en el cual se dictó la resolución que controvierte, alegando que con ella se vulneran sus derechos político-electorales.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se satisface, porque de la normativa partidista no se advierte algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 21 del Código de Justicia, que establece que las resoluciones definitivas que dicte la Comisión de Justicia son inapelables y para los efectos de la justicia interna del Partido constituirán cosa juzgada.

 

Con base en lo expuesto, se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad.

 

TERCERO. Síntesis de la determinación impugnada.

 

La Comisión de Justicia refirió que los agravios planteados por los actores consistían en que la emisión del acuerdo de cuatro de febrero pasado, violaba en su perjuicio sus derechos político-electorales de igualdad en la contienda, porque se violenta lo estipulado en las Bases Segunda, Cuarta, Novena y Décimo Primera de la Convocatoria, pues la Comisión de Procesos no valoró minuciosamente los documentos que la ciudadana María de la Paz Quiñones Cornejo presentó para acreditar su militancia de cinco años en el partido.

 

Que María de la Paz Quiñones Cornejo no pudo haber acreditado su militancia de al menos cinco años en el partido, pues es un hecho público y notorio que de dos mil nueve a dos mil doce, militó en el Partido Acción Nacional, toda vez que fue diputada federal por ese partido en la LXI Legislatura, por lo que resulta ilógico que estuviera inscrita en el registro partidario desde dos mil ocho, por lo que no tenía derecho a presentar los exámenes de la primera fase.

 

Asimismo, refirió que se hacía valer que el acuerdo impugnado vulneraba lo establecido en las fracciones III y IV del artículo 166 de los Estatutos porque no existe a favor de tal ciudadana una declaratoria de afiliación al partido.

 

En cuanto al fondo, la Comisión de Justicia, en principio, señaló que en términos del inciso a) de la fracción XIII del artículo 166 de los Estatutos del Partido el militante que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, específicamente el de diputado federal, deberá cumplir, entre otros con el requisito de acreditar una militancia de cinco años.

 

Agregó lo previsto en las Bases Segunda, Novena, Décima, Décimo Primera, Décimo Segunda, Décimo Cuarta, Décimo Quinta, Décimo Sexta y Décimo Octava de la Convocatoria, posterior a ello, afirmó que la elegibilidad en un sentido amplio para ser considerado candidato para ocupar un puesto de elección popular puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado.

 

Precisó, que la elegibilidad debe ser entendida, en primer lugar como la posibilidad abstracta, capacidad genérica, presupuesto sobre cuya base es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición

 

Adicionó, que tanto la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales locales, prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.

 

Así señaló, que las cualidades son de carácter positivo (ejemplificando el ser mexicano, tener ciudadanía, contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, entre otros), y que además las leyes prevén supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que llegan a considerar aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (precisando como ejemplos, no desempeñar empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etc.).

 

Que la falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.

 

Agregó, que a diferencia de los requisitos de elegibilidad o de las causas de incompatibilidad, que impiden al ciudadano contender para un cargo de elección popular, existe otra clase de elementos que guardan relación con los anteriores conceptos, pero que no constituyen calidades inherentes a la persona ni establecen circunstancias de incompatibilidad, sino que se prevén como elementos probatorios para demostrar esas calidades intrínsecas o atributos de quien pretenda ser candidato en una elección popular determinada.

 

Así, señaló que la imposición de la ley de presentar un documento que se relacione con algún requisito de elegibilidad no constituye un nuevo requisito de esa naturaleza sino sólo la manera de acreditar los atributos intrínsecos que establece la ley, para poder ser votado, y que la ley prevé requisitos formales que han de cumplirse cuando se presenta la solicitud de registro de candidaturas.

 

En ese contexto destacó, que de conformidad con lo que establece el inciso a) de la fracción XIII del artículo 166 de los Estatutos, el militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá acreditar, entre otros requisitos, una militancia partidista con antigüedad de al menos cinco años.

 

Que en tales circunstancias, los interesados en participar como precandidatos en el proceso interno de selección y postulación de candidatos de diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa mediante el procedimiento de postulación de candidatos por el distrito electoral federal 26 con cabecera en Magdalena Contreras en el Distrito Federal, deberían exhibir junto con su solicitud de registro, entre otros, un documento expedido por el Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional, con el fin de acreditar su militancia partidista con antigüedad de al menos cinco años.

 

Atendiendo a lo relatado, el órgano responsable estableció que de las constancias que tuvo a su alcance para resolver el asunto, concretamente, la constancia de Registro Partidario del Partido de veinte de enero de dos mil quince, signada por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario, advirtió que María de la Paz Quiñones Cornejo se encuentra inscrita en el Registro Partidario del Partido desde el quince de mayo de dos mil ocho, por lo que, contrario a lo que sostienen los promoventes, sí acreditó el requisito de elegibilidad a que se refiere el citado artículo 166 de su norma estatutaria.

 

En ese orden de ideas, estableció que en razón de que los quejosos no acreditaron ni desvirtuaron durante la sustanciación del recurso de inconformidad, con medios de convicción idóneos el contenido de la constancia del Registro Partidario de veinte de enero de dos mil quince, así como tampoco acreditaron con algún elemento de prueba idóneo, pertinente y suficiente que María de la Paz Quiñones Cornejo no está inscrita en el Registro Partidario del Partido desde el quince de mayo de dos mil ocho, ésta tenía derecho a participar en la aplicación de los exámenes contemplados en la convocatoria respectiva; y en consecuencia, determinó confirmar el acuerdo impugnado.

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

Los planteamientos del actor, en síntesis, refieren:

 

        Que con la determinación controvertida se le vulneran sus derechos político-electorales de igualdad en la contienda electoral, al declarar infundado el recurso de inconformidad, lo que lo deja en estado de indefensión, atentando en contra de los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica que todo proceso de selección y postulación de candidatos debe atender.

 

        Que la Comisión de Justicia viola el artículo 17 constitucional en el cual se resguarda el derecho de toda persona a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial. Además de que tiene como obligación la salvaguarda de los derechos político-electorales de los militantes del partido, lo que no se cumple al confirmar el acuerdo de cuatro de febrero pasado.

 

        Que la Comisión de Procesos al declarar procedente el registro de María de la Paz Quiñones Cornejo, violenta lo previsto en las Bases, Segunda, Cuarta, Novena y Décima Primera de la Convocatoria, la cual fue emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido salvaguardando las garantías constitucionales de debida fundamentación y motivación.

 

        Que la Comisión de Procesos no realizó una valoración minuciosa de los documentos presentados por María de la Paz Quiñones Cornejo, de ahí que según su dicho no haya advertido que no cumple con el requisito estipulado en el numeral IV de la Base Décima Primera de la Convocatoria.

 

        Que María de la Paz Quiñones Cornejo, no pudo haber acreditado una militancia partidista con antigüedad de al menos cinco años, toda vez que según su dicho es un hecho notorio que ha desempeñado funciones de diputada local en la IV Legislatura y diputada federal en la LXI Legislatura en la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.

 

        Que de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 55 de los Estatutos, se establecen las categorías de miembros, militantes, cuadros y dirigentes. Entendiendo por militantes a aquellos ciudadanos afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentaria las obligaciones partidarias. Y que la afiliación al partido se hará ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o ante los órganos respectivos, quienes notificarán al órgano partidista superior para que se incluya en el Registro Partidario.

 

Que una vez afiliado al partido otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de miembro.

 

Que tratándose de reafiliación de aquéllos que hayan salido del partido en forma voluntaria o de quien provenga de otro partido político, la Comisión de Justicia respectiva, deberá hacer la declaratoria respectiva una vez que el interesado acredite haber cumplido con el proceso de capacitación ideológica.

 

        Que la declaratoria de procedencia del registro de María de la Paz Quiñones Cornejo también viola lo previsto en las fracciones III, IV y XIII inciso a) del artículo 166 de los Estatutos, relativas a que el militante del partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular deberá ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la declaración de principios y el programa de acción, así como observancia a los Estatutos.

 

No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido, a menos que exista declaratoria de la Comisión de Justicia en la que conste que están a salvo sus derechos como militantes del Partido.

 

Para ser candidato a los cargos de senadores y diputados se requiere acreditar una militancia de cinco años en los términos previstos en los Estatutos.

 

        Que María de la Paz Quiñones Cornejo no es militante del Partido, ya que de las copias certificadas de la relación de iniciativas presentadas por Diputado en la LXI Legislatura turnadas a Comisión, emitidas por la Dirección General de Apoyo Parlamentario, se advierte su participación como diputada de la fracción del Partido Acción Nacional.

 

Que de la copia certificada de la relación de proposiciones expuestas el día veinte de abril de dos mil diez, en la sesión de veintisiete del segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio; en las del Diario de los Debates de fechas primero, trece y veintisiete de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, doce de octubre de dos mil diez, se desprende que María de la Paz Quiñones Cornejo participaba en las sesiones como como diputada de la fracción del Partido Acción Nacional.

 

Que es comprobable que María de la Paz Quiñones Cornejo ha sido dirigente, candidata y militante destacada de un partido antagónico al Partido Revolucionario Institucional, en este caso, del Partido Acción Nacional.

 

        Que suponiendo sin conceder que María de la Paz Quiñones Cornejo hubiera renunciado a su militancia dentro del Partido Acción Nacional y hubiera decidido ser militante del Partido, según el dicho del actor, tampoco cumple con lo previsto en los artículos 63 de los Estatutos y 114 y 115 del Código de Justicia, los cuales regulan el mecanismo mediante el cual los ciudadanos provenientes de otros partidos, pueden obtener la declaratoria de afiliación partidista.

 

Afirma que para los efectos de antigüedad y de derechos partidarios, la afiliación comenzará a contar a partir de la declaratoria, por lo que en el supuesto de que María de la Paz Quiñones Cornejo hubiera solicitado su declaratoria de afiliación ante la Comisión de Justicia, ésta debió haber sido solicitada hace cinco años, para cumplir con el requisito previsto en la Convocatoria, lo cual según su dicho no ha sucedido.

 

Incluso afirma que la declaratoria de afiliación debió ser exhibida en el proceso de selección de candidatos.

 

        Que la militancia panista de María de la Paz Quiñones Cornejo es un hecho público y notorio, debido al desempeño de sus funciones como diputada local de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en la IV Legislatura del año dos mil seis al dos mil nueve y como diputada federal de la fracción parlamentaria del mencionado ente político en la LXI Legislatura del año dos mil nueve a dos mil doce, aunado a que no existe documento que acredite su renuncia a la militancia del referido partido y tampoco la declaratoria de afiliación expedida por la Comisión de Justicia.

 

También afirma que no es viable que María de la Paz Quiñones Cornejo hubiera obtenido una constancia de inscripción en el registro partidario del Partido con fecha de quince de octubre de dos mil ocho (sic), porque a esa fecha desempeñaba el cargo de diputada local adscrita a la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, según el dicho del actor ese hecho es comprobable con la lista de diputados pertenecientes a la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que la constancia que se hubiese podido expedir, debería ser nula por no cumplir con los requisitos establecidos en los Estatutos.

 

        Que tomando en cuenta lo alegado, se advierte que la determinación de la Comisión de Justicia no salvaguardó los derechos político-electorales de los militantes del partido.

 

Además de que su resolución viola el principio de legalidad que todo acto de autoridad debe seguir en la realización de los actos, pues no funda y motiva su resolución, actuando de manera parcial.

 

        Que confirmar la resolución falsa e infundada de la Comisión de Justicia, constituiría una violación a los principios rectores de la materia, toda vez que los derechos que se protegen en la Constitución como en los tratados internacionales, se encuentran por encima de las cuestiones políticas o voluntades individuales de cualquier órgano intrapartidario o militante del partido.

 

        Que la Comisión de Justicia, en su carácter de autoridad del partido, tiene la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos y derechos de los militantes del partido a ser votados y mantener la equidad en la contienda.

 

Adicional a ello, refiere que ese órgano se encuentra sujeto a cumplir con la obligación prevista en el artículo 1° constitucional para realizar la interpretación más favorable de los derechos humanos. Además de encontrarse obligado a cumplir con las determinaciones pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con la interpretación de principios en pro de la defensa de los derechos humanos y principios de Derecho.

 

        Hace valer que las autoridades jurisdiccionales tienen por obligación suplir la queja deficiente.

 

Con base en sus planteamientos solicita que se revoque la resolución impugnada.

 

Posterior a lo expuesto, cabe precisar que tal como lo solicita el actor, en los juicios ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, procede suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados.

 

Así, el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.

 

Lo anterior encuentra sustento en las Jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, identificadas con los rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR., AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL., y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[2]

 

Tomando en consideración la reseña de los planteamientos del actor, así como el mandato previsto en las jurisprudencias antes aludidas, se advierte que combate la determinación de la Comisión de Justicia, pues según su dicho la misma viola el principio de legalidad, toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que no se analizó de forma minuciosa si María de la Paz Quiñones Cornejo cumple con el requisito de antigüedad de por lo menos cinco años como militante del partido.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

El estudio de los motivos de disenso se realizará de manera conjunta, toda vez que los mismos se encuentran encaminados a evidenciar que la determinación de la Comisión de Justicia no se encuentra ajustada a Derecho, teniendo como última pretensión que se revoque la misma y junto con ello el Acuerdo de la Comisión de Procesos, sin que esta circunstancia le irrogue lesión al actor, de acuerdo con la aplicación de la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro dice: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[3]

 

Los motivos de inconformidad planteados por el actor, son sustancialmente fundados, al tenor de las siguientes consideraciones.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, todo acto de autoridad que se emita en el ejercicio de sus atribuciones debe estar fundado y motivado.

 

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, por fundamentación debe entenderse la cita del precepto legal aplicable al caso; y por motivación, la exposición que hace la autoridad en relación con las razones, motivos o circunstancias específicas, que la condujeron a concluir que el caso que analiza, encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar.

 

En este sentido, debe distinguirse entre una falta de fundamentación y motivación; de una indebida fundamentación y motivación, por tratarse de hipótesis diversas.

 

Así, la inadecuada o indebida fundamentación y motivación supone que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[4].

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 41 constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

En ese sentido, los órganos de solución de controversias al interior de los partidos políticos por mandato expreso del artículo 46 párrafo 2 de la Ley de Partidos, también se encuentran sujetos a la obligación prevista en el artículo 16 constitucional, pues deben sujetar su actuar a lo previsto tanto en el ordenamiento legal en cita, así como a la normativa legal y partidista que hubieran aprobado de conformidad con su libertad de autodeterminación y auto-organización.

 

En consecuencia, sus determinaciones deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas, conforme a lo previsto en la Constitución, normativa legal y partidista.

 

En la especie, y como se evidenció en el considerando tercero de la presente resolución la Comisión de Justicia consideró que de conformidad con lo que establece el inciso a) de la fracción XIII del artículo 166 de los Estatutos, el militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, debería acreditar, entre otros requisitos, una militancia partidista con antigüedad de al menos cinco años, y que en el proceso interno de selección, los militantes interesados en participar debían exhibir junto con su solicitud de registro, entre otros, un documento expedido por el Registro del Comité Ejecutivo Nacional, con el que acrediten su militancia partidista con al menos esa antigüedad.

 

En ese contexto, tuvo por acreditado el requisito, pues basó su determinación en la constancia expedida por el Registro Partidario de veinte de enero de dos mil quince, signada por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario, en la cual se consigna que María de la Paz Quiñones Cornejo se encuentra inscrita en el Registro Partidario desde el quince de mayo de dos mil ocho.

 

Incluso manifestó que los recurrentes no acreditaron ni desvirtuaron con medios de convicción idóneos el contenido de la constancia y tampoco acreditaron con algún elemento de prueba idóneo, pertinente y suficiente que María de la Paz Quiñones Cornejo no estuviera inscrita en el Registro Partidario desde el quince de mayo de dos mil ocho.

 

En el caso, se considera que la determinación aprobada por la Comisión de Justicia no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues a juicio de esta Sala Regional faltó a su obligación de cumplir con el principio de exhaustividad al no haber analizado las probanzas aportadas por el actor, relacionadas con que María de la Paz Quiñones Cornejo no cumple con el requisito de militancia de por lo menos cinco años de antigüedad como militante del Partido.

 

Lo anterior, porque es un deber de los juzgadores agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos, en apoyo de las pretensiones de los promoventes; es decir, es preciso que se realice el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas.

 

Tal consideración, se sustenta en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal con la clave 12/2001, y bajo el rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[5].

 

En ese contexto, la responsable al remitir la demanda del actor acompañó copia certificada del expediente CNJP-PRI-DF-279/2015, en el cual obra la demanda primigenia, e incluso se advierte que se ofrecen las mismas pruebas para acreditar que María de la Paz Quiñones Cornejo no cumple con el citado requisito de militancia.

 

Así, de la revisión a los autos que integran el expediente, se desprende la existencia de las constancias ofrecidas por el actor desde el escrito primigenio[6], consistentes en copias certificadas expedidas por Notario Público de:

 

        Relación de iniciativas presentadas por Diputado en la LXI Legislatura turnados a Comisión, emitida por la Dirección General de Apoyo Parlamentario.

 

        Relación de proposiciones expuestas el día veinte de abril de dos mil diez, en la sesión veintisiete del segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio en la legislatura LXI.

 

        Diversas constancias relativas al Diario de los Debates de fechas primero, trece y veintisiete de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, doce de octubre de dos mil diez.

 

La copia certificada remitida por la Comisión de Justicia del expediente CNJP-PRI-DF-279/2015, en principio, constituye una documental privada en términos de lo previsto en los artículos 14 párrafos 1 inciso b) y 5, 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, pero tomando en consideración la razón esencial de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior, identificada con la clave y rubro 11/2013, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE[7], tales constancias tienen pleno valor probatorio, por lo que se puede concluir que las probanzas ofrecidas por el actor de nueva cuenta en esta instancia, se encuentran en el recurso de inconformidad en el que se dictó la resolución controvertida.

 

En ese sentido, se considera que la Comisión de Justicia no cumplió con su obligación de atender la totalidad de los planteamientos del actor a la luz de las constancias que aportó adjuntas a su recurso de inconformidad; no obstante, que la Comisión de Justicia en su determinación invocó las jurisprudencias AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

 

Como se expuso, en la determinación controvertida la Comisión de Justicia afirmó que el actor no aportó prueba idónea, pertinente y suficiente para restar validez a la constancia expedida por el Registro Partidario del Partido de veinte de enero de dos mil quince, signada por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario, en la cual se consigna que María de la Paz Quiñones Cornejo se encuentra inscrita en el Registro Partidario desde el quince de mayo de dos mil ocho.

 

Sin embargo, dicha conclusión estuvo indebidamente motivada, porque de un análisis a las constancias ofrecidas por el actor y que se encuentran en autos, se advierte que con ellas pretenden demostrar:

 

        Que María de la Paz Quiñones Cornejo ocupó el cargo de diputada federal en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

        Que en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados correspondiente al año I, primer periodo, de primero, trece, veintisiete de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, se refiere a María de la Paz Quiñones Cornejo como diputada del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

 

        Que María de la Paz Quiñones Cornejo como diputada del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, suscribió el dieciocho de marzo, veintiuno y veintinueve de abril de dos mil diez, proyectos de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, Constitución y Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

 

        Que María de la Paz Quiñones Cornejo como diputada sin partido, suscribió el siete y veintiocho de septiembre, cinco y doce de octubre, tres y treinta de noviembre, ocho y quince de diciembre del dos mil diez, decretos de reforma relacionados con Ley de Coordinación Fiscal, Código Penal Federal, Constitución, Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, entre otras.

 

        Que en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados correspondiente al año II, primer periodo, de doce de octubre de dos mil diez, se refiere a María de la Paz Quiñones Cornejo como diputada independiente.

 

A consideración de esta Sala Regional, las pruebas indicadas debieron ser analizadas y no desestimadas solamente de manera subjetiva como no idóneas, no pertinentes e insuficientes para restar validez a la constancia expedida por el Registro Partidario, toda vez que según los actores tales constancias, arrojaban fuertes indicios de que María de la Paz Quiñones Cornejo no contaba con una militancia de por lo menos cinco años. No obstante que según la constancia signada por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario se encuentra inscrita en el referido registro desde el quince de mayo de dos mil ocho.

 

En ese sentido, aun considerando, en principio, que la referida ciudadana cumplió formalmente con lo previsto en la Base Décimo Primera fracción IV de la convocatoria, esto es, aportar un documento expedido por el Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional, con el que pretendiera acreditar su militancia partidista con antigüedad de al menos cinco años, lo cierto es que el actor aportó probanzas que debieron tener como consecuencia que la Comisión de  las analizara y valorara conjuntamente y, en su caso, de estimarlo pertinente, se allegara de mayores elementos de convicción para tener por cumplido el requisito de militancia.

 

Lo anterior es así, pues conforme a lo ordenado por el artículo 48 inciso d) de la Ley de Partidos, el sistema de justicia interno de los partidos políticos debe ser eficaz, formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio.

 

Adicional a ello, en los artículos 40 y 78 del Código de Justicia, se regula que la Comisión de Justicia Partidaria correspondiente, para el ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir cualquier documentación o elemento que pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación a las Comisiones de Procesos Internos, órganos, sectores y organizaciones del Partido, los que estarán obligados a obsequiar lo solicitado de forma inmediata en los términos que le sean requeridos, y tienen amplias facultades en lo que corresponde a las pruebas que estimen pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento.

 

Se establece que el Comisionado Presidente, durante la fase de instrucción, mediante el acuerdo correspondiente, podrá requerir a los diversos órganos partidarios competentes, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, sirva para la justificación de un hecho controvertido, así como que el órgano del Partido requerido deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se le soliciten y obren en su poder.

 

En ese orden de ideas, y tomando en consideración que de las constancias, en concepto de los actores, se ponía en duda que María de la Paz Quiñones Cornejo pudiera cumplir con el requisito de una militancia partidista de al menos cinco años, toda vez que de ellas, se desprende que ocupó el cargo de diputada federal en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por un partido diverso, siendo el Partido Acción Nacional, esta Sala Regional estima, la Comisión de Justicia debió atender a lo dispuesto en la normativa estatutaria, y en su caso, realizar diligencias para mejor proveer, a fin de allegarse mayores elementos a su expediente.

 

Lo anterior se considera así, porque del análisis a las constancias que obran en autos se advierte que las mismas son copias certificadas ante Notario Público de impresiones obtenidas de la página de internet de la Cámara de Diputados, así como de los originales de los Diarios de Debates; documentales que valoradas conjuntamente arrojan elementos de juicio más claros sobre la pretensión de los actores.

 

Además, para la Sala Regional, de conformidad con el artículo 166 fracción IV de los Estatutos es la Comisión de Justicia la que en los casos de afiliación de personas que provengan de otro partido, es quien debe hacer la declaratoria respectiva, una vez que se acredite que se cumplió con el proceso de capacitación ideológica.

 

Incluso, la citada Comisión de Justicia en cumplimiento de lo mandatado por los artículos 14 y 16 constitucionales debió dar vista a María de la Paz Quiñones Cornejo para que manifestara lo que en Derecho correspondiera.

 

En consecuencia, al haberse acreditado la indebida motivación de la resolución impugnada, toda vez que la Comisión de Justicia violentó el principio de exhaustividad al no atender a la totalidad de los planteamientos hechos por el actor, y no valorar las constancias que aportó para soportarlos, se considera que lo procedente es revocar la determinación dictada en el expediente CNJP-PRI-DF-279/2015.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. Ahora bien, en concepto de este órgano jurisdiccional, atendiendo a los principios de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, así como el relativo a que las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan las Constitución y las Leyes, previstos en los artículos 41 de la Constitución; 4 párrafo 2, 34, 46 y 47 de la Ley de Partidos, y 2 de la Ley de Medios, lo procedente es ordenar a la Comisión de Justicia emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la cual determine si María de la Paz Quiñones Cornejo, cumple con el requisito materia de la impugnación, tomando en consideración y valorando los medios de prueba aportados por los actores en su escrito de recurso de inconformidad, a saber:

 

        Copia certificada por notario público de la relación de iniciativas presentadas por Diputado en la LXI Legislatura turnados a Comisión, emitida por la Dirección General de Apoyo Parlamentario.

 

        Copia certificada por notario público de la relación de proposiciones expuestas el día veinte de abril de dos mil diez, en la sesión veintisiete del segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio en la legislatura LXI.

 

        Diversas constancias relativas al Diario de los Debates de fechas primero, trece y veintisiete de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, doce de octubre de dos mil diez.

 

Asimismo, deberá tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el Vicepresidente en funciones de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor.

 

Además, conjuntamente con lo antes señalado, la Comisión de Justicia podrá tomar en consideración, como hecho notorio, al momento de resolver, la sentencia SUP-JDC-471/2009 dictada por la Sala Superior, de la cual se advierte que, en dos mil nueve,  María de la Paz Quiñones Cornejo fue designada como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, en el lugar décimo cuarto de la lista, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal.

 

De igual forma, deberá tomar en consideración las manifestaciones realizadas por María de la Paz Quiñones Cornejo el ocho de marzo del año que transcurre, en desahogo de la vista efectuada por el Magistrado Instructor, mediante proveído de seis de marzo del presente año.

 

Finalmente, los hechos materia de impugnación, así como las pruebas antes relatadas, deberán ser analizadas y valoradas a la luz del artículo 166 fracciones IV y XIII inciso a), relacionado con el diverso numeral 63 fracción II y párrafo segundo, ambos de los Estatutos, así como 149 del Código de Justicia.

 

La Comisión de Justicia deberá dar cumplimiento a lo ordenado, en un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de que se le notifique la presente ejecutoria.

 

Asimismo, deberá notificar su determinación de manera inmediata y personal a los actores y a María de la Paz Quiñones Cordero, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

El órgano partidista queda apercibido que, de incumplir con lo ordenado por este órgano jurisdiccional, será acreedor de alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente del recurso de inconformidad CNJP-RI-DF-279/2015, en términos del considerando QUINTO de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Justicia emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en los términos establecidos en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a María de la Paz Quiñones Cornejo, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de esta sentencia a los Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Procesos Internos, así como a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, todos del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto particular del Magistrado Héctor Romero Bolaños así como con el voto particular y aclaratorio del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

        MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SDF-JDC-104/2015, EN SESIÓN PÚBLICA DE VEINTE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

 

Cabe señalar que estoy a favor del primer resolutivo y las consideraciones que lo sustentan en razón de ser las propuestas por el suscrito, sin embargo, no comparto el segundo resolutivo ni las consideraciones que lo sustentan, y por las cuales se regresa la impugnación a la instancia partidista para que resuelva lo que proceda.

 

A mi consideración, al haberse acreditado la indebida motivación de la resolución impugnada, toda vez que la Comisión de Justicia violentó el principio de exhaustividad al no atender a la totalidad de los planteamientos hechos por el actor, y no valorar las constancias que aportó para soportarlos, lo procedente es revocar la determinación dictada en el expediente CNJP-PRI-DF-279/2015.

 

Y, si bien lo ordinario sería devolver el asunto a la Comisión de Justicia con el fin de que éste valore la totalidad de constancias que obran en autos e incluso, se allegue de los elementos necesarios para resolver los motivos de inconformidad hechos valer por el actor; es mi convicción que en aras de privilegiar el principio de impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, evitando mayores dilaciones en la resolución definitiva de la controversia, y, toda vez que esta Sala Regional cuenta con atribuciones que le permiten resolver en plenitud de jurisdicción todos los aspectos de una controversia sometida a su potestad debería procederse al estudio de los planteamientos del actor.

 

Lo anterior, atendiendo a la finalidad perseguida por lo previsto en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, lo que consiste en lograr resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.

 

Criterio que se sostiene en la tesis relevante emitida por la Sala Superior e identificada con la clave XIX/2003, cuyo rubro es: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.[8]

 

Una razón más que sustenta mi convicción de que la controversia sea resuelta por esta Sala Regional, radica en que en términos del artículo 237, numeral 1 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el plazo de registro de candidatos a diputados federales ante la autoridad administrativa federal, será del veintidós al veintinueve de marzo, por lo que a la fecha nos encontramos ante el inminente inicio de los registros.

 

A fin de privilegiar el principio rector de certeza que regula la materia, considero que lo más adecuado sería dotar al proceso de selección interna del Partido de tal elemento, esto a fin de evitar que se afecten las etapas que están por actualizarse, esto es, el inicio de campañas, criterio que ha sido sostenido de manera reiterada por esta Sala Regional.

 

En ese contexto, para el suscrito en el análisis de la controversia en plenitud de jurisdicción del estudio al escrito primigenio se advierte que la pretensión final del actor es que se declare que María de la Paz Quiñones Cornejo no cumple con los requisitos previstos en las fracciones III, IV y XIII inciso a) de los Estatutos.

 

En ese contexto, desprendo que el actor refiere que María de la Paz Quiñones Cornejo no es militante del Partido, debido a la inexistencia de una declaratoria de afiliación a su favor por parte de la Comisión de Justicia, máxime que es un hecho público y notorio que dicha ciudadana ocupó el cargo como diputada local y federal por el Partico Acción Nacional.

 

Asimismo, el actor afirma que suponiendo sin conceder que dicha ciudadana hubiera renunciado a su militancia dentro del Partido Acción Nacional y hubiera decido ser militante del Partido, tampoco se cumple con lo previsto en los artículos 63, 114 y 155 del Código de Justicia, en los cuales se establece el mecanismo mediante el cual los provenientes de otro partido, podrán obtener la declaratoria de afiliación.

 

Atendiendo a ello, el actor señala que para efectos de antigüedad y de derechos partidarios, la afiliación comenzará a correr a partir de la declaratoria, por lo que en el supuesto de que María de la Paz Quiñones Cornejo hubiera solicitado su declaratoria, esto tuvo que haber sucedido hace cinco años, lo cual afirma no ha sucedido.

 

Que no es válido considerar que María de la Paz Quiñones Cornejo hubiera obtenido una constancia de inscripción en el registro partidario con fecha quince de octubre de dos mil ocho (sic), cuando en esa fecha, se desempeñaba en el cargo de diputada local adscrita a la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, lo que según su dicho se comprueba de la lista de diputados pertenecientes a la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que de existir dicha constancia debería considerarse nula.

 

De lo reseñado, considero que el actor destacadamente, refiere que la ciudadana de referencia, no debe ser registrada como candidata al cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa por el 26 distrito electoral federal con cabecera en la demarcación territorial La Magdalena Contreras en el Distrito Federal, al no contar con al menos cinco años de militancia partidista.

 

En ese contexto, y tal como se precisó con antelación las constancias que el actor ofreció y que se encuentran en los autos del expediente en que se actúa generan un fuerte indicio de que la ciudadana de referencia, no cumple con el requisito de una militancia partidista de al menos cinco años, toda vez que durante la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados perteneció al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

 

El actor para acreditar sus afirmaciones, ofreció copias certificadas expedidas por Notario Público de:

 

        Relación de iniciativas presentadas por Diputado en la LXI Legislatura turnados a Comisión, emitida por la Dirección General de Apoyo Parlamentario.

 

        Relación de proposiciones expuestas el día veinte de abril de dos mil diez, en la sesión veintisiete del segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio en la legislatura LXI.

 

        Diversas constancias relativas al Diario de los Debates de fechas primero, trece y veintisiete de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, doce de octubre de dos mil diez.

 

Tales constancias tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los numerales 79 fracción VI y 83 del Código de Justicia, toda vez que son documentos expedidos por un fedatario público, y de ellas, se acredita: 

 

        Que María de la Paz Quiñones Cornejo ocupó el cargo de diputada federal en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

        Que en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados correspondiente al año I, primer periodo, de primero, trece, veintisiete de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, se refiere a María de la Paz Quiñones Cornejo como diputada del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

 

        Que María de la Paz Quiñones Cornejo como diputada del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, suscribió el dieciocho de marzo, veintiuno y veintinueve de abril de dos mil diez, proyectos de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, Constitución y Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

 

        Que María de la Paz Quiñones Cornejo como diputada sin partido, suscribió el siete y veintiocho de septiembre, cinco y doce de octubre, tres y treinta de noviembre, ocho y quince de diciembre del dos mil diez, decretos de reforma relacionados con Ley de Coordinación Fiscal, Código Penal Federal, Constitución, Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, entre otras.

 

        Que en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados correspondiente al año II, primer periodo, de doce de octubre de dos mil diez, se refiere a María de la Paz Quiñones Cornejo como diputada independiente.

 

A efecto de contar con mayores elementos para resolver, y conforme a las atribuciones que debió ejercer la Comisión de Justicia, de acuerdo al marco jurídico descrito, en la instrucción se requirió a la Cámara de Diputados por conducto del Vicepresidente en funciones de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara, información relativa a María de la Paz Quiñones Cornejo.

 

En cumplimiento a ello, informó:

 

        Que María de la Paz Quiñones Cornejo fue diputada federal propietaria electa por el 26 distrito electoral federal.

 

        Que su encargo lo desempeñó en la LXI legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el periodo del primero de septiembre del dos mil nueve al treinta y uno de agosto de dos mil doce.

 

        Que formó parte del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional hasta el diecinueve de agosto de dos mil diez, fecha en que renunció a él.

 

        Que María de la Paz Quiñones Cornejo fue aceptada por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional por comunicación al pleno de la cámara en la sesión del nueve de noviembre del año dos mil diez.

 

Las constancias bajo análisis constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 fracción X y 83 del Código de Justicia, toda vez que son documentos emitidos por una autoridad federal en el ámbito de sus atribuciones.

 

Además, de la adminiculación de las constancias aportadas por el actor, así como lo manifestado por el servidor público antes aludido, se puede tener por cierto los hechos que en ellas se consignan.

 

En consecuencia, se advierte que María de la Paz Quiñones Cornejo fue diputada federal en la LXI legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual contempló el periodo del primero de septiembre del dos mil nueve al treinta y uno de agosto de dos mil doce.

 

Asimismo, que perteneció al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional hasta el diecinueve de agosto del dos mil diez y que fue aceptada por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el nueve de noviembre del año dos mil diez.

 

Para el suscrito, las referidas pruebas restan validez a la constancia expedida por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario que refiere que María de la Paz Quiñones Cornejo se encuentra inscrita en el Registro Partidario desde el quince de mayo de dos mil ocho, constancia con la cual la referida ciudadana pretendió acreditar que cumplía con el requisito previsto en la Base Décimo Primera fracción IV de la Convocatoria en relación con lo previsto en el inciso a) de la fracción XIII del artículo 166 de los Estatutos.

 

En razón de lo anterior, con relación a los planteamientos del actor, así como al contenido de las constancias que obran en autos, en aras de garantizar el derecho de audiencia de la ciudadana, se llamó a María de la Paz Quiñones Cornejo a comparecer, a fin de que manifestara lo que en derecho conviniera. Quien en síntesis refirió:

 

        Que los derechos políticos del actor no fueron violentados ya que participó sin restricción alguna en el proceso de selección que la Convocatoria estableció, pues presentó su registro y le fue declarado procedente.

 

        Que el argumento del actor no tiene relación con el acuerdo de la Comisión de Procesos, ya que éste sólo validó los exámenes aplicados en la fase previa.

 

        Que los argumentos hechos por el actor debieron realizarse en la etapa anterior, es decir, en la etapa de revisión de requisitos que concluyó el veintiséis de enero de dos mil quince. Por lo que debe declararse improcedente cualquier alegación al respecto, al presentarlas fuera de plazo conforme al Código de Justicia y la Ley de Medios.

 

        Que una vez que el actor conoció su calificación reprobatoria es que hace valer argumentos en su contra, lo que muestra el dolo y mala fe en su actuar, máxime que la etapa que se impugna no tiene relación con la del registro.

 

        Que respecto a que no cumple con el requisito de militancia de por lo menos cinco años, refiere que el documento entregado para su registro, fue expedido por el Subsecretrio de Afiliación Partidista y Registro, dependiente de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, órgano responsable de administrar y controlar el registro partidario, como lo establecen los Estatutos en su artículo 90 fracción VI, el cual según su dicho es el documento idóneo para acreditar lo solicitado en la Convocatoria en la Base Décimo Primera.

 

        Que la Comisión de Procesos determinó que de un análisis minucioso del expediente se observó la satisfacción de los requisitos parciales previstos en la Convocatoria en la Base Décimo Primera Apartado B.

 

        Que respecto a la supuesta militancia en otro partido, destaca que pertenecer a una fracción parlamentaria de los órganos legislativos, es fundamental para el desarrollo de un representante popular y para el adecuado desempeño de sus responsabilidades, más no significa militar en el partido de la fracción parlamentaria que se trate.

 

        Que la militancia es una decisión personal que avala el partido político conforme a sus normas.

 

        Que si bien los estatutos del Partido definen como causal para perder la militancia el pertenecer a otro o ser diputada de otro, en el Código de Justicia la pérdida de la militancia se establece como una sanción, al estar integrada en su Capítulo III denominado de las sanciones. Refiere el contenido del artículo 151 de dicho ordenamiento partidista.

 

        Que para cuestionar la militancia o la validez del documento presentado para acreditarla, así como el análisis minucioso realizado de la documentación presentada para el registro de selección mencionado, debe existir un proceso debidamente documentado para ello, sin que a la fecha exista alguno.

 

        Que la argumentación carece de validez sin la presentación de documentos que acrediten legalmente la falta de militancia.

 

Atendiendo a las consideraciones hechas valer por la ciudadana, estimo que no le asiste la razón en cuanto a su alegato de que el acuerdo impugnado en el recurso de inconformidad no guarda relación con la revisión de requisitos, pues únicamente se encontraba vinculado con declarar válido el resultado de los exámenes de fase previa. Al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente.

 

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral identificada con la clave 11/97 y de rubro ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN[9], se desprende que el análisis de elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos, el primero, al registro ante la autoridad electoral y el segundo, cuando se califica la elección.

 

En ese sentido, cuando la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez.

 

Tal jurisprudencia, en el caso resulta aplicable, pues en los procesos internos de selección de candidatos también existen dos momentos, que se pueden asimilar al registro de candidatos que se lleva a cabo ante la autoridad administrativa.

 

En ese contexto, tal como lo aduce María de la Paz Quiñones Cornejo en la Convocatoria se previó un primer momento para el registro de los militantes interesados en participar en el proceso interno de selección, en el cual se revisó de manera general que se cumpliera con los requisitos solicitados en la Base Décimo Primera.

 

De las constancias de autos, se desprende que el registro de aspirantes se realizó el pasado veintidós de enero y la emisión de los predictámenes se aprobaron por la Comisión de Procesos el siguiente veintitrés.

 

Y que la conclusión del proceso interno de selección, de conformidad con lo previsto en las Bases Trigésima Tercera y Trigésima Cuarta de la Convocatoria, derivó con la emisión del Acuerdo de la Comisión de Procesos, por el que se declara jurídica y formalmente diligenciado el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos y se emiten las correspondientes constancias, el cual se aprobó el pasado veintiuno de febrero.

 

El acuerdo en comento, a mi consideración constituye el segundo momento en el que se puede impugnar la elegibilidad de María de la Paz Quiñones Cornejo, pues en éste, es cuando se entrega la constancia de que ella resultó electa en el proceso interno de selección y por tanto, será registrada ante la autoridad administrativa electoral como candidata al multireferido cargo.

 

Con relación a ello, es un hecho público y notorio que se invoca de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Justicia que el hoy actor se inconformó en contra del acuerdo antes citado, lo que dio lugar a la integración del expediente de juicio ciudadano SDF-JDC-92/2015, en el cual se dictó acuerdo plenario el pasado veinticinco de febrero del año en curso; determinándose, en general, que era improcedente el juicio ciudadano intentado y que lo procedente era reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia para que resolviera lo que en Derecho correspondiera.

 

En cumplimiento a lo ordenado en dicho acuerdo, la Comisión de Justicia integró y resolvió el juicio de militante CNJP-JDP-DF-352/2015, declarando inatendibles los conceptos de violación hechos valer, pues los mismos fueron motivo de pronunciamiento al dictar la resolución del recurso de inconformidad CNJP-RI-DF-279/2015, la cual constituye la determinación que en el presente juicio se controvierte y que fue revocada.

 

En ese contexto, la determinación dictada en el juicio del militante se encuentra controvertida ante esta Sala Regional en el juicio ciudadano SDF-JDC-121/2015.

 

Atendiendo a las anotadas circunstancias, es que estimo que es en el presente juicio, donde se debe analizar si María de la Paz Quiñones Cornejo cumple con los requisitos previstos en la normativa partidista para ser registrada como candidata del Partido al cargo de diputada federal por el 26 distrito electoral federal en el Distrito Federal, pues; además es en la resolución que se controvierte por esta vía, que la Comisión de Justicia se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos estatutarios.

 

Por cuanto a los argumentos de María de la Paz Quiñones Cornejo en los que sostiene que no se afectan los derechos del actor en el presente juicio, porque participó, presentó su registro y fue procedente, tampoco le asiste la razón, toda vez que conforme al artículo 40 párrafo 1 incisos f) e i) de la Ley de Partidos y el diverso 58 fracción IV de los Estatutos los militantes del Partido tiene como derecho exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido e impugnar las decisiones del partido que afecten sus derechos político-electorales.

 

En esa tesitura, se considera que asiste razón al actor cuando afirma que María de la Paz Quiñones Cornejo no cumple con el requisito de acreditar una militancia de por lo menos cinco años para ser postulada al cargo de diputada federal, conforme lo previsto en el artículo 166 fracción XIII inciso a) de los Estatutos.

 

Esto es así, porque en autos quedó acreditado que María de la Paz Quiñones Cornejo hasta antes del diecinueve de agosto del dos mil diez fue diputada federal perteneciente al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, lo que conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia invocadas con fundamento en lo previsto en el artículo 83 del Código de Justicia, permite inferir que no era posible que a esa fecha fuera militante del Partido, mucho menos que pudiera mostrar “lealtad pública” con sus documentos básicos, como lo exige el artículo 166 fracción III del Código de Justicia.

 

No se desconoce el hecho de que en autos se encuentra la constancia emitida por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario y que en ella, se consigna que dicha ciudadana se encuentra inscrita en el registro partidario desde el quince de mayo de dos mil ocho, sin embargo, la misma pierde valor de convicción frente a lo acreditado en autos, esto es, que la ciudadana controvertida ocupó un cargo de representación popular por el Partido Acción Nacional con posterioridad a esa fecha.

 

En ese orden de ideas, de lo previsto en los artículos 41 base primera tercer párrafo de la Constitución, 1, párrafo 1, inciso g), 4, párrafo 2, 34, 46 y 47 de la Ley de Partidos, se desprende que las entidades de interés público gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, de suerte que, pueden darse sus propias normas que regulen su vida interna.

 

El citado artículo 41 constitucional regula que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

 

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, de la Ley de Medios, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

 

Atendiendo al derecho de los partidos de auto-organización y auto determinación, se advierte que el Partido en sus documentos básicos indicó una serie de requisitos que debían cumplir sus militantes para poder ser registrados como candidatos a cargos de elección popular, incluso en ejercicio de esos derechos emitió la correspondiente Convocatoria. En la cual se refirió en lo que interesa:

 

 

SEGUNDA. La Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitirá declaratoria de candidato a diputado federal, a favor de aquellos militantes que, habiendo presentado solicitud requisitada para participar en el Proceso Interno que regula la presente Convocatoria:

 

1) Cumplan satisfactoriamente los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios, así como los lineamientos de la especie acordados por el Consejo Político Nacional en materia de blindaje electoral;

 

 

NOVENA. Los militantes que deseen participar en el proceso interno que regula la presente Convocatoria, deberán cumplir con los requisitos previstos por los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 166, 187 y 188 de los Estatutos del Partido, así como los determinados por el Consejo Político Nacional.

 

DÉCIMA PRIMERA. Previo a la celebración de la fase previa, los interesados en participar en el proceso interno que regula la presente Convocatoria, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios, así como los establecidos por el Consejo Político Nacional que se señalan en este ordenamiento.

 

Para los efectos de lo dispuesto en la presente Base, se considerarán requisitos parciales acreditables, en lo general, los exigidos por los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y por las fracciones de la I a la VII, X, XII, XIII y XVI, del Artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como los establecidos por el Consejo Político Nacional, derivado del Acuerdo de blindaje electoral.

 

Los interesados en participar en el proceso interno que regula la presente Convocatoria, deberán de acompañar a la solicitud firmada de manera autógrafa la siguiente documentación:

 

I. …

 

IV. Documento expedido por el Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional, con el que acredite su militancia partidista con antigüedad de al menos cinco años. En el caso de jóvenes de hasta 35 años de edad, la antigüedad de militancia que debe de acreditarse será de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido;

 

 

Del contenido de la Convocatoria se desprende que la Comisión de Procesos emitiría declaratoria de candidato a diputado federal, a favor de las y los militantes que cumplan con los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios.

 

En ese sentido, el artículo 166 en las fracciones III, IV y XIII inciso a) de los Estatutos prevé que un militante para poder ser postulado como candidato debe haber mostrado lealtad pública con los documentos básicos del partido, no haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de un ente político o asociación antagónico al Partido, salvo que exista declaratoria de la Comisión de Justicia y contar con al menos cinco años de militante.

 

En el caso, estimo que pese a las alegaciones que realiza la ciudadana, tal como lo aduce el actor, no cumple con los requisitos antes aludidos, pues en autos quedó acreditado que en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión ocupó el cargo de diputada perteneciendo al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, que fue parte de él, hasta el diecinueve de agosto del dos mil diez y que fue aceptada por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el nueve de noviembre del año dos mil diez.

 

En ese orden de ideas, se advierte que no resulta válido aceptar que María de la Paz Quiñones Cornejo, cuenta con la militancia de cinco años que exige la norma interna del Partido, ya que ocupó un cargo de elección popular por un partido político antagónico al Partido.

 

Lo anterior se considera así, porque la constancia expedida por el Partido constituye únicamente una documental privada, que como se valoró con antelación, sólo cuenta con un valor indiciario, mientras que la información remitida por el Vicepresidente en funciones de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados constituye prueba plena al tratarse de documentales públicas expedidas por una autoridad en el ejercicio de sus funciones.

 

Además con relación al valor probatorio de la constancia emitida por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario, debe tenerse en cuenta que es criterio de este Tribunal Electoral, que esta clase de constancias pueden contar con un grado mayor de convicción, si su emisión se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los archivos de la autoridad u órgano emisor, en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

 

Las anteriores consideraciones tienen sustento en la razón esencial de la Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral bajo la clave 3/2002 y de rubro CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN[10].

 

En el caso, en autos no se cuenta con algún otro elemento que permita tener por cierto que María de la Paz Quiñones Cornejo cuenta con una militancia ininterrumpida desde el quince de mayo de dos mil ocho, y por el contrario, con base en la información remitida por el Vicepresidente en funciones de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se advierte que ocupó el cargo de Diputada Federal por el Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de dicha Cámara, esto es, entró en funciones el primero de septiembre de dos mil nueve y formó parte de dicho grupo parlamentario hasta el diecinueve de agosto de dos mil diez.

 

Además de que a la fecha en que fue aceptada en el grupo parlamentario del Partido, a la de inicio del proceso de selección interna de ninguna forma han pasado cinco años; por lo que se considera que no es posible tener por cumplido el requisito previsto en el inciso a) fracción XIII del artículo 166 de los Estatutos.

 

En ese sentido, es mi convicción que asiste la razón al actor cuando afirma en su demanda que suponiendo sin conceder que dicha ciudadana hubiera renunciado a su militancia dentro del Partido Acción Nacional y hubiera decido ser militante del Partido, tampoco se cumple con lo previsto en los artículos 63, 114 y 155 del Código de Justicia, en los cuales se establece el mecanismo mediante el cual los ciudadanos provenientes de otro partido, podrán obtener la declaratoria de afiliación.

 

Así como que para efectos de antigüedad y de derechos partidarios, la afiliación comenzará a correr a partir de la declaratoria, por lo que en el supuesto de que María de la Paz Quiñones Cornejo hubiera solicitado su declaratoria, esto tuvo que haber sucedido hace cinco años, lo cual afirma no ha sucedido.

 

Que no es válido considerar que María de la Paz Quiñones Cornejo hubiera obtenido una constancia de inscripción en el registro partidario con fecha quince de octubre de dos mil ocho (sic), cuando en esa fecha, se desempeñaba en el cargo de diputada local adscrita a la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, lo que según su dicho se comprueba de la lista de diputados pertenecientes a la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que de existir dicha constancia debería considerarse nula.

 

Lo anterior es así, porque conforme a las reglas de la lógica, invocadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del Código de Justicia, no pudo haber pasado por el proceso de afiliación que exige el diverso 55 de los Estatutos, esto es, que tratándose de afiliación al Partido de quien provenga de otro partido político, la Comisión de Justicia Partidaria que corresponda deberá hacer la declaratoria respectiva una vez que el interesado acredite haber cumplido con el proceso de capacitación ideológica.

 

Con relación a dicha obligación, se considera que atendiendo a las reglas de la lógica, ejerciendo el cargo de diputada federal por el Partido Acción Nacional, María de la Paz Quiñones Cornejo no podía haber cumplido con esa obligación, en razón de que formaba parte de un grupo parlamentario diverso.

 

Adicional a ello, la referida incompatibilidad entre ser diputada por el Partido Acción Nacional y militante del Partido, también se deriva de lo previsto en los artículos 112, 113, 114 y 115 del Código de Justicia que establecen el procedimiento para efectuar la declaratoria de afiliación. Mismos que son al tenor siguiente:

 

Artículo 112. Las y los solicitantes de Declaratoria de Afiliación de militantes provenientes de otro partido, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I. Solicitud por escrito donde se haga constar el nombre y la firma autógrafa del solicitante, los motivos de su solicitud; así como, la aceptación de su militancia priísta, para efectos de antigüedad y de derechos partidarios, misma que empezará a contar a partir de la declaratoria respectiva;

 

II. Manifestación expresa de aceptación y cumplimiento del contenido de los Documentos Básicos; así como, del Código de Ética Partidaria;

 

III. Original o copia certificada de la renuncia definitiva del partido en el que militó, debidamente sellada o firmada de recibido ante el órgano partidista competente; y

 

IV. Documento original mediante el cual se acredite el cumplimiento del proceso de capacitación ideológica, con una antigüedad que no exceda de un año.

 

Artículo 113. La admisión de la solicitud de Declaratoria de Afiliación se publicará por un término de cinco días hábiles en estrados, a fin de que las o los militantes, terceros interesados, si los hubiere, comparezcan en dicho término para oponerse y ofrecer pruebas, en su caso.

 

Artículo 114. Trascurrido el plazo anterior, la Secretaría General de Acuerdos, en coadyuvancia con la Subcomisión de Derechos de la Comisión de Justicia Partidaria competente, procederá a la emisión del dictamen correspondiente, para someterse al Pleno de la misma, declarando la procedencia, en su caso.

 

Artículo 115. La resolución que emita el Pleno de la Comisión de Justicia Partidaria competente, además de notificarse a las partes, se publicará en estrados. En caso de resultar favorable al interesado, se turnará copia de la resolución a la Secretaría de Organización del Comité Nacional, Directivo o del Distrito Federal respectivo para la inscripción correspondiente en el Registro Partidario.

 

De los artículos antes transcritos, se advierte que los solicitantes de una declaratoria de afiliación cuando provienen de otro partido, deben hacerlo por escrito, acompañar la manifestación expresa de aceptación y cumplimiento de los documentos básicos, así como del Código de Ética, el original o copia certificada de la renuncia definitiva del partido en el que militaban, debidamente sellada o firmada de recibido por el órgano partidista competente y el documento original mediante el cual se acredite el cumplimiento del proceso ideológico.

 

Asimismo, se contempla que la solicitud de declaratoria de afiliación, se publicará por un término de cinco días hábiles en estrados, a fin de que los militantes, terceros interesados, si los hubiere comparezcan para oponerse y ofrecer pruebas.

 

Transcurrido el plazo, la Secretaría General de Acuerdos, en coadyuvancia con la Subcomisión de Derechos de la Comisión de Justicia, respectiva procederá a la emisión del dictamen, para someterlo al Pleno, a fin de declarar la procedencia, en su caso.

 

En caso de que se acuerde de conformidad la solicitud, la Comisión de Justicia además de notificarlo a las partes, también enviará una copia de la resolución a la Secretaría de Organización del Comité Nacional, Directivo o del Distrito Federal, para la inscripción correspondiente en el Registro Partidario.

 

Asimismo, se contempla que para efectos de antigüedad y de derechos partidarios, los mismos empezarán a correr a partir de la declaratoria respectiva.

 

En el caso, tal como lo afirma el actor no se cumple con lo previsto en la normativa vigente del Partido, pues en autos no existe constancia alguna de la que se desprenda la existencia de la declaratoria de afiliación.

 

En ese orden de ideas, debe tenerse claro que con lo probado en autos del expediente, respecto a que María de la Paz Quiñones Cornejo fue diputada federal por el Partido Acción Nacional hasta el mes de agosto del dos mil diez, existe una incompatibilidad entre ser militante del Partido y diputada en otro, esto en razón de lo previsto en el artículo 59, fracción I de los Estatutos del Partido que dispone que los militantes tienen como una de sus obligaciones conocer, acatar y promover los documentos básicos.

 

A efecto de ilustrar que a la fecha María de la Paz Quiñones Cornejo, no cumple con el requisito de militancia en el Partido de por lo menos cinco años, se inserta el siguiente cuadro del cual se advierte.

 

María de la Paz Quiñones Cornejo

 

Diputada federal en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión

Militante del Partido Revolucionario Institucional

1 septiembre 2009

19 agosto de 2010

9 noviembre 2010

22 enero 2015

21 de febrero 2015

Inicio de la LXI Legislatura.

 

Integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Renuncia al grupo parlamentaria del Partido Acción Nacional.

Se integra al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Solicitó registro como aspirante a candidata a diputada federal  en el proceso de selección  interna del Partido Revolucionario Institucional.

 

Candidata del Partido Revolucionario Institucional a diputada federal al 26 distrito electoral federal.

 

Con base en la información que obra en autos, se acredita que María de la Paz Quiñones Cornejo cumpliría cinco años de militancia partidista ininterrumpida hasta el siguiente nueve de noviembre, plazo para el cual aún median ocho meses.

 

Amén de lo expuesto, como se precisó con anterioridad, en las fracciones III y IV del artículo 166 de los Estatutos se contempla que para que un militante sea postulado a un cargo de elección popular, debe haber mostrado lealtad pública con los documentos básicos del Partido, lo que en el caso no puede considerarse así, si María de la Paz Quiñones Cornejo ocupó un cargo de elección popular siendo postulada por un ente político diverso.

 

En ese sentido, es que se estima que no cumple con el requisito de cinco años de militancia partidista previsto en la fracción XIII inciso a) del citado 166, porque la constancia aportada para acreditarlo, se ve desvirtuada ante la incompatibilidad que hay entre ser diputada y militante, la cual deriva directamente de la normativa interna del partido, que ha sido referida.

 

En ese orden de ideas, se considera que pese a lo dicho en la convocatoria el partido político no puede dejar de lado su normatividad interna, máxime que como se evidenció en ella, se refiere que deben cumplirse los requisitos previstos en el numeral 166 de los Estatutos, esto es, aun cuando en principio la constancia aportada por la María de la Paz Quiñones Cornejo cumplía con lo solicitado en la convocatoria, lo cierto es que ante la eventual impugnación de que no cumple con el requisito de militancia, al tener un vínculo con otro partido, en el caso, quedó acreditado que el actor aportó constancias idóneas para acreditar sus afirmaciones, las cuales se vieron robustecidas con las probanzas que se allegaron al expediente; lo que generó que se desvirtuara el valor de la constancia emitida por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario, lo que trae como consecuencia que no se tenga por acreditado el requisito.

 

En ese orden de ideas, en la normativa interna del Partido se encuentra previsto que los militantes que pretendan ser candidatos a un cargo de elección popular no deberían tener una relación con algún partido antagónico, a menos de que exista declaratoria de la Comisión de Justicia, lo que en el caso no se actualiza, pues en autos no se cuenta con algún documento en ese sentido, no obstante que se llamó al procedimiento a la ciudadana multicitada, quien únicamente se concretó a señalar que el hecho de haber pertenecido a un grupo parlamentario diverso al Partido, no quiere decir que se hubiese afiliado a él y que el documento que aportó para acreditar su militancia es conforme a lo previsto en la Convocatoria.

 

En consecuencia, se estima que María de la Paz Quiñones Cornejo tampoco cumple con el requisito previsto en la fracción IV del artículo 166 de los Estatutos.

 

Por último, con relación al planteamiento que hace María de la Paz Quiñones Cornejo al comparecer la procedimiento, en el sentido de que la pérdida de la militancia se establece como una sanción, lo cierto, es que en el caso, como se evidenció, los planteamientos del actor no se encuentran encaminados a dejarla sin militancia, sino a que las probanzas aportadas desvirtúan el valor de convicción de la constancia que la ciudadana controvertida acompañó a su solicitud, y, en específico, del periodo de más de cinco años que en esta se asienta.

En ese sentido, esta determinación de ninguna forma puede entenderse como el procedimiento previsto en el artículo 122 del Código de Justicia que regula que los miembros del Partido pueden solicitar la declaratoria de pérdida de militancia conforme a lo previsto en el artículo 63 de los Estatutos, pues en el caso, la controversia a dilucidar consiste en dilucidar si María de la Paz Quiñones Cornejo a la fecha que solicitó su registro como aspirante a precandidata al cargo de diputada federal por el 26 distrito electoral federal con cabecera en la demarcación territorial “La Magdalena Contreras” en el Distrito Federal contaba con los cinco años de militancia partidista, requerida conforme a lo previsto en el inciso a) de la fracción XIII del artículo 166 de los Estatutos.

 

Con base en lo expuesto, es que estimo que asiste razón al actor respecto a que María de la Paz Quiñones Cornejo no cumple con los requisitos para ser registrada por el Partido como candidata al cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa por el 26 distrito electoral federal en el Distrito Federal.

 

En consecuencia, para el suscrito, al haber resultado sustancialmente fundados los motivos de agravio del actor respecto a que María de la Paz Quiñones Cornejo no cumple con diversos requisitos previstos en el artículo 166 de los Estatutos para ser registrada como candidata del Partido, lo procedente seria:

 

a) Revocar la resolución dictada por la Comisión de Justicia en el recurso de inconformidad CNJP-RI-DF-279/2015, mediante la cual se declaraban infundadas las alegaciones del actor y se confirmaba el Acuerdo de la Comisión de Procesos; y

 

b) En virtud del estudio en plenitud de jurisdicción dejar sin efectos el registro de María de la Paz Quiñones Cornejo como aspirante a candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el 26 distrito electoral federal, con sede en La Magdalena Contreras, postulada por el Partido.

 

Precisando, que si bien en este caso, lo ordinario sería ordenar la reposición del procedimiento de selección interna por la Comisión para la postulación de candidatos desde su origen, esto es, desde la emisión de la convocatoria respectiva, tomando en consideración que María de la Paz Quiñones Cornejo era candidata única.

 

En el caso, atendiendo a la etapa en que se encuentra el proceso electoral federal y lo previsto en la normativa interna del Partido, se desprende que no existen condiciones para desarrollar de manera normal y en todas sus etapas el procedimiento de elección para el referido cargo.

 

Esto es así, porque el Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, en su artículo 11 establece que para los procesos internos ordinarios, el plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de la jornada electiva interna en ningún caso debe ser menor de treinta días naturales.

 

Y en términos del artículo 237, numeral 1 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el plazo de registro de candidatos a diputados federales ante la autoridad administrativa federal, será del veintidós al veintinueve de marzo.

 

Por tanto, atendiendo a lo previsto en tales ordenamientos, así como a la fecha de resolución del presente juicio considero que no se cuenta con tiempo suficiente para ordenar que se reponga el procedimiento de selección en similares términos que los previstos en la Convocatoria.

 

En consecuencia, a efecto de evitar en la medida de lo posible que el Partido, sufra un menoscabo en el registro de sus candidatos al cargo de diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de sus Estatutos, así como lo dispuesto en la Base Cuadragésima párrafo tercero de la Convocatoria, que establece que en caso fortuito o de fuerza mayor, que altere o amenace el desarrollo normal del proceso interno corresponderá al Comisionado Presidente de la Comisión Nacional, con el acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomar las medidas urgentes que resulten necesarias para garantizar la unidad y fortaleza del partido, es que vincularía a tales órganos a llevar las acciones necesarias.

 

Por tanto, el Comisionado Presidente de la Comisión de Procesos, con el acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus atribuciones, debería designar al militante o a la militante que será registrada o registrado como candidata o candidato al cargo de diputada o diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 26 distrito electoral federal en el Distrito Federal, debiendo recaer dicha designación, en quien cumpla los requisitos previstos en el artículo 166 de los Estatutos, así como lo dispuesto en la Convocatoria.

 

Siendo procedente que la emisión de tal determinación tuviera como límite el inicio del plazo de registro de candidatos a diputados federales ante la autoridad electoral federal, que como se precisó con antelación inicia el próximo veintidós de marzo.

 

Por lo expuesto y fundado, es que formulo el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

VOTO PARTICULAR Y ACLARATORIO QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SDF-JDC-104/2015.

 

Emito voto particular y aclaratorio, porque disiento de las consideraciones y el resolutivo en el que se determina revocar la resolución impugnada.

 

No obstante, como esa determinación goza de la mayoría de los integrantes de esta Sala y me vincula para pronunciarme en cuanto a los efectos que trae la revocación, estimo que lo menos gravoso para la ciudadana María de la Paz Quiñones Cornejo es que sea el propio partido, quien determine, en el ámbito de sus atribuciones estatutarias, sobre el cumplimiento del requisito de la militancia para ser postulada candidata a diputada federal.

 

Me sumo a esa propuesta formulada por la Magistrada Otálora, porque estimo que con las pruebas aportadas por el actor e incluso las requeridas en la instrucción del juicio, no quedaría demostrada la inelegibilidad pretendida, como se postula en el proyecto original del ponente. De manera que suscribo las consideraciones de solución insertas en el engrose, en cuanto a los efectos, en los términos propuestos por la Magistrada Presidenta de esta Sala.

 

Explico mis razones.

 

Mi disenso radica en que, contrariamente a lo resuelto por la mayoría de los Magistrados que integran el Pleno de esta Sala Regional, en relación con revocar la resolución impugnada, desde mi perspectiva, se deben calificar como inoperantes los agravios hechos valer por el actor.

 

Para ello me apoyo en las consideraciones jurídicas siguientes:

 

I. Marco contextual del asunto.

 

El doce de enero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la Convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidatos.

 

De las bases que integran la convocatoria en comento se desprende que el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, mediante el referido procedimiento se integra, medularmente, por las siguientes fases o etapas:

 

1.     Presentación de solicitud de registro y acreditación parcial de requisitos ante los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Procesos Internos en las entidades federativas y en el Distrito Federal, quienes emitirán un Proyecto de Acuerdo de inicio de revisión de requisitos (PREDICTAMEN);

2.     Validación de los predictamenes, por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos;

3.     Fase previa (en la modalidad de EXAMEN). Los aspirantes que obtengan calificación aprobatoria, obtendrán una constancia de participación;

4.     De ser necesario, fase previa (en la modalidad de ESTUDIOS DEMOSCÓPICOS). En caso de que dos o más aspirantes en un mismo distrito electoral federal uninominal obtengan calificación aprobatoria en el examen, y servirán para medir el posicionamiento político-electoral de los aspirantes.

5.     Etapa de registro y complementación de requisitos (acreditación de apoyos y programa de trabajo);

6.     DICTÁMENES DEFINITIVOS y entrega de constancias de precandidaturas, por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos;

7.     ACUERDO DE POSTULACIÓN, por parte de la Comisión Nacional para la Postulación de Candidatos; y

8.     La Comisión Nacional de Procesos Internos emitirá CONSTANCIA DE CANDIDATO a cada uno de los militantes que hubieran obtenido el acuerdo de postulación, y hará la declaratoria de validez del proceso interno.

 

En lo que al caso interesa, se tiene que el veintidós de enero de este año se presentaron cuatro ciudadanos interesados en participar en el referido procedimiento interno de selección de candidatos y adquirir la calidad de aspirantes a candidatos a diputados federales por el distrito electoral federal 26, con cabecera en la Delegación Magdalena Contreras, en el Distrito Federal.

 

Dichos ciudadanos son María Cristina Velázquez Valenzuela, María de la Paz Quiñones Cornejo, María Josefa González Marina y Ernesto Alarcón Jiménez (actor en el juicio ciudadano indicado al rubro).

 

De las constancias que integran el expediente, se desprende que, al menos, María Cristina Velázquez Valenzuela, María de la Paz Quiñones Cornejo y Ernesto Alarcón Jiménez obtuvieron un PREDICTAMEN en sentido procedente, por lo que se les reconoció la calidad de aspirantes para participar dentro del proceso interno para la postulación de candidatos en comento.

 

En su oportunidad, los respectivos predictamenes fueron aprobados y validados por la Comisión Nacional de Procesos Internos, con lo que los tres militantes mencionados obtuvieron el derecho de acceder a la fase previa en la modalidad de examen de conocimientos, aptitudes o habilidades para ejercer el cargo de legislador federal.

 

Del expediente también se desprende que concluida la fase previa en la modalidad de exámenes, la Comisión Nacional de Procesos Internos únicamente expidió constancia de participación en favor de María de la Paz Quiñones Cornejo, al ser a única aspirante que obtuvo calificación aprobatoria en el examen.

 

Como consecuencia de lo anterior, María de la Paz Quiñones Cornejo fue la única aspirante que continuó o logró avanzar en las subsecuentes etapas del procedimiento hasta lograr la entrega de la constancia de candidata.

 

II. Materia de controversia.

 

El juicio ciudadano que nos ocupa se integró con motivo de la demanda que presentó Ernesto Alarcón Jiménez, a fin de controvertir la resolución de veintiuno de febrero de este año, dictada por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad número CNJP-RI-DF-279/2015, en la que confirmó elACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS, POR EL QUE SE VALIDA EL RESULTADO DE LOS EXÁMENES DE LA FASE PREVIA, SE DECLARA LA CONCLUSIÓN DE LA MISMA, SE EMITEN LAS CORRESPONDIENTES CONSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN Y SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE TRÁMITE A LA FASE SIGUIENTE DE LOS ASPIRTANTES A CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POR EL PROCEDIMIENTO DE COMISIÓN PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS.”

 

En la instancia intrapartidista, la parte actora alegó, esencialmente, que María de la Paz Quiñones Cornejo no tenía derecho a participar en el procedimiento de selección de candidatos, por no acreditar la calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional con antigüedad de por lo menos cinco años y, por tanto, no debió haber pasado a la etapa de examen.

 

Lo anterior, sobre la base que es un hecho público y notorio que de dos mil nueve a dos mil doce militó en el Partido Acción Nacional, toda vez que fue diputada federal por ese partido en la LXI Legislatura, por lo que resulta ilógico que estuviera inscrita en el registro partidario desde dos mil ocho.

 

Asimismo, se hizo valer que el acuerdo impugnado vulnera lo establecido en las fracciones III y IV del artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, porque no existe a favor de tal ciudadana una declaratoria de afiliación al partido.

 

Al emitir la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional destacó, que de conformidad con lo que establece el inciso a) de la fracción XIII del artículo 166 de los Estatutos, el militante del partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá acreditar, entre otros requisitos, una militancia partidista con antigüedad de al menos cinco años.

 

Con base en lo anterior, el órgano responsable estableció que de las constancias que tuvo a su alcance para resolver el asunto, concretamente, la constancia de Registro Partidario del Partido de veinte de enero de dos mil quince, signada por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario, advirtió que María de la Paz Quiñones Cornejo se encuentra inscrita en el Registro Partidario del Partido desde el quince de mayo de dos mil ocho, por lo que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la citada ciudadana sí acreditó el requisito de elegibilidad a que se refiere el citado artículo 166 de su norma estatutaria.

 

En ese orden de ideas, estableció que en razón de que los inconformes no acreditaron ni desvirtuaron durante la sustanciación del recurso de inconformidad, con medios de convicción idóneos el contenido de la constancia del Registro Partidario, y tampoco acreditaron con algún elemento de prueba idóneo, pertinente y suficiente que María de la Paz Quiñones Cornejo no está inscrita en el Registro Partidario del Partido desde el quince de mayo de dos mil ocho, ésta tenía derecho a participar en la aplicación de los exámenes contemplados en la convocatoria respectiva; y en consecuencia, determinó confirmar el acuerdo impugnado.

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales indicado al rubro, la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución intrapartidista impugnada, sobre la base de que no se analizaron todos las pruebas por él aportados al procedimiento y que acreditaban la inelegibilidad de María de la Paz Quiñones Cornejo, porque en su concepto, sólo de esa forma habría igualdad de condiciones entre los aspirantes que contienden por la candidatura a diputado federal, por el distrito electoral federal 26.

 

III. Consideraciones que sustentan el sentido de revocar la determinación partidista.

 

El estudio de fondo propone declarar fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, sobre la base de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria violentó el principio de exhaustividad al no atender todos los planteamientos hechos valer por el actor en la inconformidad intrapartidista, y no valorar las constancias que aportó para soportarlos.

 

Con base en lo anterior, la decisión mayoritaria considera procedente revocar la resolución dictada por la referida comisión en el expediente CNJP-PRI-DF-279/2015.

 

IV. Sentido del voto particular y aclaratorio.

 

Disiento de la primera parte del estudio de fondo que se realiza en la propuesta aprobada por la mayoría, en la que se declara fundado el agravio relativo a la indebida motivación de la resolución impugnada, al considerar que la Comisión de Justicia violentó el principio de exhaustividad por no atender la totalidad de los planteamientos hechos por la parte actora, y no valorar las constancias que aportó para soportarlos y, consecuentemente, se estima procedente revocar la resolución impugnada.

 

En mi concepto, los agravios hechos valer por el actor deben declararse inoperantes, en razón de que, con independencia de que le asistiera o no la razón al actor sobre la falta de valoración de pruebas, considero que la Comisión de Justicia debió haber declarado inoperantes sus argumentos en la inconformidad, porque no podía plantear a juicio, de nueva cuenta, una materia que ya había impugnado de manera extemporánea, pues es mi convicción que los requisitos de elegibilidad debieron haberse impugnado al concluir la primera etapa del procedimiento de postulación de candidatos, esto es, la etapa de predictamenes.

 

Lo anterior, por un lado, para cumplir con lo establecido en la Convocatoria, pues en su Base DÉCIMA PRIMERA establece con claridad que previo a la celebración de la fase previa (exámenes), los interesados en participar en el proceso interno deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios, así como los establecidos por el Consejo Político Nacional que se señalan en la propia convocatoria.

 

La misma Base precisa que se consideran requisitos parciales acreditables, los exigidos por los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por las fracciones I a VII, X, XII, XIII y XVI, del artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como los establecidos por el Consejo Político Nacional, derivado del Acuerdo de blindaje electoral.

 

Así, se constriñe a los interesados en participar en el procedimiento interno, a acompañar a su solicitud firmada de manera autógrafa, entre otros, el documento expedido por el Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional, con el que acredite su militancia partidista con antigüedad de al menos cinco años, y el formato expedido por la Comisión Nacional de Procesos Internos, debidamente requisitado y firmado, mediante el cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acredite, que exista declaratoria de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la que conste que están a salvo sus derechos como militante del partido.

 

Ahora bien, conforme a las Bases DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, la solicitud de los interesados y la documentación que soporte el cumplimiento de todos los requisitos previamente señalados, se debió presentar exclusivamente el veintidós de enero del año en curso, en la sede oficial del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en la entidad federativa y en el Distrito Federal según corresponda, quien realizaría un proyecto de acuerdo de inicio de revisión de requisitos (predictamen) en sentido procedente o improcedente, dependiendo del cumplimiento irrestricto de los requisitos.

 

Hecho lo anterior, en términos de la Base DÉCIMO CUARTA, los Órganos Auxiliares remitirían sin dilación a la Comisión Nacional de Procesos Internos los proyectos de acuerdo que hubieran adoptado, acompañados del respectivo expediente.

 

Al recibir los expedientes, la referida comisión analizaría los proyectos emitidos por los Órganos Auxiliares y a más tardar el veintiséis de enero de este año, los aprobaría y validaría, o los modificaría en todo o en parte.

 

En ese sentido, la Base DÉCIMO QUINTA de la Convocatoria es clara cuando establece que la Comisión Nacional de Procesos Internos es la única instancia que podría decidir sobre la procedencia o improcedencia del Acuerdo recaído a la solicitud de los aspirantes y que la emisión de estos Acuerdos tiene carácter definitivo sobre la calificación de los requisitos que se examinen.

 

Con base en lo anterior, sustento mi convicción de que las cuestiones relativas al cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios, necesariamente debían impugnarse al concluir la etapa de validación de los predictamenes por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

En el caso, de las constancias que integran el expediente se desprende que el veintinueve de enero de este año, tanto el actor, como María Cristina Velázquez Valenzuela interpusieron, de forma separada, recurso de inconformidad intrapartidista, a fin de impugnar “el acuerdo de inicio de revisión (predictamen) que declara procedente la acreditación parcial de requisitos de María de la Paz Quiñones Cornejo, emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos”.

 

Resulta importante destacar que desde entonces, los actores hicieron valer como agravio que indebidamente se aprobó y validó el predictamen que declaró procedente la solicitud de registro de María de la Paz Quiñones Cornejo para participar como aspirante en el procedimiento interno de postulación de candidatos porque, en su concepto, no cumple con el requisito de acreditar su militancia en el Partido Revolucionario Institucional con una antigüedad de por lo menos cinco años de militancia, pues es un hecho notorio que fue diputada local y federal por el Partido Acción Nacional, de dos mil ocho a dos mil doce.

 

Dichos medios de defensa intrapartidarios se radicaron ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria con las claves CNJP-RI-DF-142/2015 y CNJP-RI-DF-143/2015, quien los resolvió el cinco de febrero del presente año, en el sentido de desecharlos por haberse presentado extemporáneamente, pues en términos del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, los medios de impugnación que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos se deben presentar dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

 

De las constancias que integran el expediente también se advierte que al obtener una decisión no favorable a sus intereses al interior del partido político en que militan, el inmediato seis de febrero María Cristina Velázquez Valenzuela y Ernesto Alarcón Jiménez presentaron escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, a fin de impugnar el mismo acto que previamente habían cuestionado ante el órgano de justicia intrapartidario, es decir, el acuerdo de la citada comisión por el que validó el predictamen que declaró procedente la acreditación parcial de requisitos de María de la Paz Quiñones Cornejo, haciendo valer exactamente, los mismos agravios que formularon ante la instancia interna.

 

En mi concepto, la presentación de la demanda de juicio ciudadano en comento resulta cuestionable, porque tratando de sorprender, los actores solicitaron a esta Sala Regional que conociera per saltum del asunto, en razón de que el agotamiento de las instancias internas haría nugatoria su pretensión de que María de la Paz Quiñones Cornejo fuera retirada del procedimiento de postulación de candidatos, no obstante que los medios de defensa internos habían sido resueltos el día anterior.

 

Aunado a lo anterior, es de tenerse presente que María Cristina Velázquez Valenzuela y Ernesto Alarcón Jiménez presentaron diversas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar cada una de las subsecuentes etapas del procedimiento interno de postulación de candidatos, haciendo valer en cada una de ellas los mismos agravios tendentes a evidenciar que María de la Paz Quiñones Cornejo no cumple con el requisito de contar con militancia en el Partido Revolucionario Institucional con antigüedad de por lo menos cinco años.

 

Con base en todo lo previamente expuesto, es mi convicción que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional al resolver el expediente CNJP-RI-DF-279/2015 se extralimitó al pronunciarse en torno al requisito de militancia que se reprocha a María de la Paz Quiñones Cornejo, porque esa controversia ya había sido sometida a su conocimiento mediante los mismos agravios, y al haberse desechado por extemporáneo se generó la definitividad de la etapa de revisión de requisitos.

 

De ahí que, en opinión del suscrito, lo procedente era que el órgano partidista responsable desestimara esas alegaciones, pues es clara su inoperancia, al tratar de revivir una impugnación sobre un tema que era definitivo.

 

Permitir lo contrario, implicaría aceptar que en diversos momentos se puede cuestionar la elegibilidad de un aspirante a candidato por las mismas razones y se estarían concediendo al actor dos o más oportunidades para combatir la elegibilidad de María de la Paz Quiñones Cornejo por las mismas razones, en forma tal que la segunda las posteriores constituyan un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado y resuelto, lo cual atentaría directamente contra los principios de certeza y seguridad jurídica, así como del principio de definitividad de las etapas del proceso interno de selección de candidatos, salvaguardada por la propia convocatoria, normativa y reglas impuestas por el Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de su libertad de decisión interna, y de su derecho a la auto organización, previstos en el artículo 5, párrafo 2, de la Ley General de Partidos.

 

Es por estas consideraciones que disiento, en esa parte, de la decisión mayoritaria.

 

Ahora bien, como adelanté, esa determinación goza de la mayoría de los integrantes de esta Sala, por lo que me vincula para pronunciarme en cuanto a los efectos que trae la revocación.

 

En ese sentido, una vez revocada la resolución partidista impugnada, estimo que lo menos gravoso para la ciudadana María de la Paz Quiñones Cornejo es que sea el propio partido, quien determine, en el ámbito de sus atribuciones estatutarias, sobre el cumplimiento del requisito de la militancia para ser postulada candidata a diputada federal.

 

Es por ello que me adhiero, a efecto de conformar una mayoría que solucione el caso, a la propuesta formulada por la Magistrada Otálora, porque es mi convicción que con las pruebas aportadas por el actor e incluso las requeridas en la instrucción del juicio, no quedaría demostrada la inelegibilidad pretendida, como se postula en los efectos del proyecto original del ponente.

 

Es por ello que suscribo las consideraciones de solución insertas en el engrose, en cuanto a los efectos, en los términos propuestos por la Magistrada Presidenta de esta Sala.

 

MAGISTRADO

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

 


[1] Misma que obra a foja 60 del expediente principal en que se actúa

[2] Consultables en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Volumen I, a fojas 122, 123 y 445.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, a foja 125.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p.1366.

 

[5] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Volumen 1, fojas 346-347.

 

[6] Mismas que se encuentran a fojas 306 a 336. Cabe señalar que las

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 247-248, México, TEPJF.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, Volumen 2, Tomo II, páginas 1642 y 1643, México, TEPJF.

 

[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, Volumen 2, Tomo II, páginas 322-323, México, TEPJF.

 

[10] Idem. Pág. 176.